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Cómo cobrar lo que te deben (facturas y deudas comerciales)

Poder Judicial | Juzgados Especializados de Cobro Judicial | MEIC | BCCRActualizado 2026-08-16

Nota: Este archivo es información general de carácter educativo y no constituye asesoría legal. El cobro judicial depende de detalles del documento, del deudor y del juzgado. Antes de demandar o de firmar un arreglo de pago, consultá con un abogado litigante en materia civil y cobratoria. Los montos del arancel de honorarios y los topes de usura cambian; verificá siempre contra la fuente vigente.


Cómo cobrar lo que te deben (facturas y deudas comerciales) en Costa Rica

1. Qué es / por qué importa

Vender no es cobrar. En Costa Rica el problema más común de una PYME no es conseguir clientes, es que la plata entre. Y cuando el cliente no paga, lo que decide si recuperás el dinero no es la razón que tenés, es el papel que tenés firmado.

El sistema de cobro costarricense se reorganizó por completo con el Código Procesal Civil, Ley N° 9342, vigente desde 2018. Esa ley derogó la Ley de Cobro Judicial N° 8624 y la Ley de Monitorio Arrendaticio N° 9160 (art. 183 del propio Código) y metió todo el cobro dentro de un solo cauce: el proceso monitorio. Si alguien te habla todavía de "juicio ejecutivo" bajo la Ley de Cobro Judicial, está citando una ley derogada.

Hay tres niveles de cobro: extrajudicial (recordatorios, carta de cobro, arreglo de pago: barato, rápido y resuelve la mayoría de los casos), proceso monitorio (el juzgado, con solo ver tu documento, le ordena al deudor pagar y, si no se opone en 5 días, se ejecuta) y ejecución (embargo y remate de bienes).

Por qué importa antes de tener el problema: la calidad del documento se define cuando vendés, no cuando el cliente deja de pagar. Una factura electrónica sin firma del comprador y una factura firmada por el comprador son dos mundos distintos en un juzgado.

Ver también: 08-facturacion-electronica.md (el comprobante electrónico es una obligación tributaria, no un título de cobro; ahí están el XML, la aceptación en 8 días hábiles y el REP para ventas a crédito) y 24-proteccion-al-consumidor.md (si tu deudor es un consumidor final, la relación se rige además por la Ley N° 7472, y las certificaciones de la CNC constituyen título ejecutivo).


2. Quién está obligado y excepciones

Aquí no hay una "obligación" que cumplir sino un derecho que se puede perder. Lo que hay que saber es quién puede cobrar por esta vía y en qué casos no aplica.

Situación ¿Sirve el proceso monitorio dinerario? Base
Acreedor con documento público o privado, firmado por el deudor, con obligación dineraria líquida y exigible CPC art. 110.1, inciso 1
Acreedor con título ejecutivo de la lista del art. 111.2 Sí, y además con embargo sin depósito de garantía CPC art. 111.2 y 111.3
Acreedor con documento sin fuerza ejecutiva pero firmado por el deudor Sí, pero para embargar hay que depositar la garantía del embargo preventivo CPC art. 111.1 y 111.3
Deuda no líquida (monto por determinar, daños por cuantificar) No. Va por proceso ordinario o sumario CPC art. 110.1
Deuda no exigible todavía (plazo sin vencer) No CPC art. 111.4 (falta de exigibilidad es motivo de oposición)
Alquileres y desahucio por falta de pago, vencimiento del plazo, servicios públicos o cuotas de condominio Sí, por monitorio arrendaticio CPC arts. 110.1 inciso 2 y 112
Factura electrónica emitida por tu sistema, sin firma del comprador No como título ejecutivo. Requiere reconstruir la prueba por otra vía Código de Comercio art. 460; CPC art. 111.1
Deuda ya prescrita Se puede demandar, pero el deudor opone prescripción y ganás nada CPC art. 111.4; C. Comercio art. 984

Aclaraciones importantes:

  • "Líquida" significa que el monto está determinado en el documento o se determina con una simple operación aritmética. "Me debe lo que valga el trabajo" no es líquido.
  • "Exigible" significa que el plazo ya venció o que la obligación es de pago inmediato.
  • El monitorio arrendaticio por cuotas de condominio solo procede si el contrato dice que el arrendatario las cubre, y las cuentas deben estar certificadas por un contador público autorizado conforme al art. 20 de la Ley N° 7933 (CPC art. 110.1, inciso 2).
  • El desahucio por expiración del plazo solo procede si demostrás que manifestaste por escrito la voluntad de no renovar, conforme al art. 71 de la Ley N° 7527 (CPC art. 110.1, inciso 2). Sin esa carta escrita, el caso se cae.

3. Requisitos / documentos: qué papel sirve para cobrar

3.1 La regla madre: art. 111.1 del CPC

"El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente."

Traducido: el papel tiene que decir, sin discusión, quién debe. Y eso normalmente se prueba con la firma del deudor.

3.2 Los títulos ejecutivos (art. 111.2 CPC)

Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste una obligación dineraria líquida y exigible:

# Título ejecutivo
1 El testimonio o la certificación de una escritura pública no inscribible
2 La certificación de una escritura pública inscrita en el Registro Nacional
3 El documento privado reconocido judicialmente
4 La confesión judicial
5 Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma, cuando no proceda su cobro en el mismo proceso
6 La prenda y la hipoteca no inscritas
7 Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva

El inciso 7 es la puerta por donde entran la letra de cambio, el pagaré, el cheque y la factura firmada por el comprador, porque el Código de Comercio les da fuerza ejecutiva.

3.3 La factura: cuándo sí y cuándo no

El artículo 460 del Código de Comercio es la norma clave: "la factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por este". O sea:

  • Factura firmada por el comprador (o por su encargado con facultades) = título ejecutivo. Se puede embargar de entrada sin depositar garantía.
  • Factura sin firma = no es título ejecutivo. Podés intentar el monitorio si por otra vía queda indubitable quién es el deudor, pero el embargo exige depósito de garantía y la posición es mucho más débil.

La factura electrónica aceptada en TRIBU-CR no equivale a la firma del deudor. El XML se firma con tu llave criptográfica, no con la del cliente, y la aceptación es un acto tributario ante Hacienda, no un reconocimiento de deuda. Hay jurisprudencia costarricense en ese sentido: el voto 828-1C del Tribunal Primero Civil de San José sostuvo que las facturas electrónicas cumplen fines tributarios pero no producen efectos ejecutivos frente a quien no participó en su emisión (fuente Tier Alta, Latin Counsel; sentencia no verificada en texto integral en el repositorio judicial, verificar).

Qué hacer en la práctica: que el cliente firme la entrega. Una boleta de entrega, un acta de recibido conforme, una orden de compra firmada o una copia de la factura firmada y sellada por quien recibe. Ese papel, sumado al XML aceptado, es lo que convierte una venta a crédito en una deuda cobrable.

3.4 Pagaré y letra de cambio

Son los instrumentos más limpios que existe para respaldar un crédito comercial. Se redactan en un papel aparte, los firma el deudor (idealmente con fiadores solidarios), y ya nacen con fuerza ejecutiva.

  • Costo de confección según el arancel: honorario mínimo de ₡30.250 por confeccionar un pagaré o una letra de cambio (Decreto N° 41457-JP, art. 55).
  • Para créditos recurrentes conviene un pagaré marco por el límite de crédito otorgado, firmado al abrir la cuenta.

3.5 Contrato firmado

Un contrato privado firmado por ambas partes no es título ejecutivo por sí solo (salvo que se reconozca judicialmente o se eleve a escritura pública), pero sí sirve como documento base del monitorio si de él resulta una obligación dineraria líquida y exigible con la firma del deudor. Redacción de contrato privado según arancel: 50% de la tarifa general, mínimo ₡60.500 (art. 57 del Decreto N° 41457-JP).

3.6 Documentos que acompañan la demanda

  • Documento base en original (el juzgado lo custodia).
  • Personería jurídica vigente si el acreedor es una sociedad.
  • Poder al abogado o autenticación de firma.
  • Certificaciones registrales de bienes del deudor si vas a pedir embargo.
  • Timbre del Colegio de Abogados según la estimación del proceso (ver sección 5). El timbre fiscal quedó derogado por la Ley N° 10586.

4. Paso a paso del cobro

Etapa 1: cobro extrajudicial (lo que hay que hacer bien)

  1. Recordatorio temprano y documentado. Correo electrónico o WhatsApp con el número de factura, el monto y la fecha de vencimiento. Guardá todo: sirve de prueba de que la deuda existe y de que el deudor no la objetó.
  2. Carta de cobro formal. Debe llevar: identificación de acreedor y deudor, detalle de facturas con fechas y montos, total desglosado en capital e intereses, plazo concreto para pagar, medio de pago y la advertencia de que vencido el plazo se va a la vía judicial con costas e intereses a cargo del deudor. Enviala por un medio con acuse (correo certificado, notificación notarial o correo con confirmación).
  3. Arreglo de pago documentado. Si el deudor propone cuotas, no lo dejés en un correo suelto: firmá un reconocimiento de deuda con plan de pagos, cláusula de vencimiento anticipado y, si se puede, un pagaré por el saldo. Efecto legal clave: el pago parcial y el reconocimiento de deuda interrumpen la prescripción.
  4. Honorarios del abogado en esta etapa (Decreto N° 41457-JP, art. 54): aviso de cobro sin resultado económico ₡30.250; con resultado económico 5% del monto; con resultado económico mediante arreglo de pago 10% del monto total.

Etapa 2: qué NO se puede hacer al cobrar

El cobro abusivo no solo es feo: puede costarte una denuncia y, si el deudor es un consumidor, una multa ante la CNC.

  • No se puede acosar ni hostigar, ni gestionar el cobro con terceros. El Reglamento a la Ley de Usura, Decreto N° 43270-MEIC, art. 38, y el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito (art. 35) obligan a hacer la gestión directamente con el deudor y sus fiadores. Llamar a familiares, vecinos, jefes o compañeros de trabajo para presionar está prohibido.
  • Horario: las fuentes especializadas ubican la ventana permitida de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (Decreto N° 43270-MEIC, art. 38; verificar la redacción literal y posibles reformas en SINALEVI). Si el deudor pide que dejen de llamarlo o que se le contacte solo por escrito, hay que respetarlo.
  • No se puede exponer públicamente la deuda (redes, listas de morosos, avisos en el local). Además del daño al honor, choca con la protección de datos personales (ver 25-proteccion-datos-personales.md).
  • No se puede cobrar por encima del tope de usura ni disfrazar intereses como "gastos administrativos" o "comisiones" (Ley N° 7472, art. 44 bis reformado por la Ley N° 9859).
  • No se puede amenazar con cárcel (no hay prisión por deudas civiles ni comerciales) ni retener mercadería o documentos ajenos por la fuerza como "garantía".

Etapa 3: proceso monitorio

  1. Demanda. El abogado presenta la demanda monitoria con el documento base original ante el Juzgado Especializado de Cobro Judicial competente (los juzgados de cobro conocen monitorios dinerarios y ejecuciones hipotecarias y prendarias sin importar la cuantía, porque la competencia se define por materia). Donde no hay juzgado de cobro, conoce el juzgado civil correspondiente.
  2. Resolución intimatoria. Admitida la demanda, el juzgado le ordena al demandado pagar y le da 5 días para cumplir o para oponerse, interponiendo en ese mismo acto las excepciones procesales pertinentes (CPC art. 110.2). En esa resolución se ordena el pago de capital, intereses liquidados, intereses futuros y ambas costas (art. 111.3).
  3. Embargo. Si aportaste título ejecutivo, a petición de parte se decreta embargo por el capital reclamado más los intereses liquidados, más un 50% adicional para cubrir intereses futuros y costas, y se comunica de inmediato (art. 111.3). Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida hay que depositar la garantía del embargo preventivo.
  4. Silencio o allanamiento. Si el demandado se allana, no se opone dentro del plazo, o su oposición es infundada, se ejecuta la resolución intimatoria sin más trámite (art. 110.3). Esta es la vía rápida y es la que ocurre en la mayoría de los casos reales.
  5. Oposición. Solo se admite oposición fundada en cuatro motivos (art. 111.4): falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito o prescripción. Nada más. "No tenía plata" o "el servicio no me gustó" no son motivos de oposición en el monitorio.
  6. Audiencia y sentencia. Ante oposición fundada se señala audiencia oral con las reglas del proceso sumario, y en sentencia se confirma o revoca la resolución intimatoria (art. 110.4). Si se acoge la oposición, el actor puede pedir la conversión a ordinario.
  7. Ejecución: embargo, avalúo y remate (ver sección 7).

Etapa 4: monitorio arrendaticio (alquileres)

Si lo que se cobra es alquiler o se busca desalojar:

  • Legitimación se acredita con el contrato, con una resolución judicial anterior o con los recibos periódicos de pago (art. 112.1). Sirve incluso sin contrato escrito, si hay recibos.
  • Admitida la demanda se ordena el desalojo y, a solicitud de parte, la retención preventiva de bienes del demandado (art. 112.2).
  • La oposición solo se admite por pago comprobado por escrito, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar renta o falta de vencimiento del plazo (art. 112.3).
  • Aplican, en lo compatible, las reglas del sumario de desahucio sobre legitimación, admisibilidad, depósito sucesivo de las rentas, ejecución del desalojo y cobro de alquileres insolutos (art. 112.4).

5. Costos, tarifas, plazos y vigencias

Plazos procesales (Código Procesal Civil, Ley N° 9342)

Concepto Plazo Norma
Plazo del deudor para pagar u oponerse en el monitorio 5 días CPC art. 110.2
Apersonamiento de terceros acreedores y anotantes antes del remate 5 días CPC art. 157.4
Publicación del edicto de remate 2 veces en días consecutivos en el Boletín Judicial CPC art. 157.5
Desde la primera publicación del edicto hasta el remate Mínimo 5 días hábiles CPC art. 159
Entre primer y segundo remate, y entre segundo y tercero No menos de 5 días cada uno CPC art. 161
Plazo del rematante para completar el precio 3 días CPC art. 159

Prescripción: en cuánto se vence el derecho a cobrar

Tipo de deuda o acción Plazo Norma / fuente
Deudas y acciones comerciales en general (incluye letra de cambio, pagaré, tarjeta de crédito, prenda) 4 años Código de Comercio, art. 984
Cobro de intereses 1 año Código de Comercio, art. 984, inciso b)
Obligaciones civiles ordinarias (deudor y acreedor no comerciantes, materia civil) 10 años (prescripción decenal u ordinaria del derecho privado) Código Civil, art. 868

Cómo se cuenta: los 4 años comerciales corren desde el momento en que el deudor debía pagar o desde el último pago, aunque haya sido parcial. La prescripción se interrumpe: si el deudor abona, reconoce la deuda por escrito o se le notifica la demanda, el plazo vuelve a cero. Por eso el arreglo de pago documentado tiene valor doble: te acerca al dinero y te renueva el plazo.

Intereses moratorios

Escenario Qué se puede cobrar Norma
El contrato no dice nada (interés legal supletorio) Tasa básica pasiva del BCCR para operaciones en colones y prime rate para operaciones en dólares Código de Comercio, art. 497
Se pactaron intereses corrientes y moratorios Los moratorios no pueden superar en más de un 30% la tasa pactada para los corrientes Código de Comercio, art. 498
Tope absoluto de usura, II semestre 2026 36,48% anual en colones, 30,11% en dólares, 7,27% en otras monedas. Microcrédito: 51,51% en colones, 42,65% en dólares Ley N° 9859 (art. 36 bis de la Ley N° 7472); fijación del BCCR publicada el 3 de julio de 2026, aplicable a contratos del II semestre 2026

Advertencias sobre usura: el tope se recalcula cada enero y cada julio por el BCCR, así que el número anterior caduca el 31 de diciembre de 2026. Además, la Ley N° 9859 prohíbe incorporar costos, gastos, multas o comisiones que hagan superar el límite (art. 44 bis reformado), y la exigencia de intereses desproporcionados es conducta constitutiva del delito de usura, con penas que se duplican cuando se comete en perjuicio de consumidores (art. 63 reformado, en relación con el art. 243 del Código Penal). Si tu negocio financia a clientes, este es un tema para revisar con abogado, no para improvisar.

Costos del cobro

Concepto Monto Fuente
Aviso de cobro extrajudicial sin resultado Mínimo ₡30.250 Decreto N° 41457-JP, art. 54 a)
Aviso de cobro con resultado económico 5% del monto recuperado Decreto N° 41457-JP, art. 54 b)
Cobro extrajudicial con arreglo de pago 10% del monto total Decreto N° 41457-JP, art. 54 c)
Confección de pagaré o letra de cambio Mínimo ₡30.250 Decreto N° 41457-JP, art. 55
Confección de prenda Mínimo ₡30.250 Decreto N° 41457-JP, art. 56
Redacción de contrato privado 50% de la tarifa general, mínimo ₡60.500 Decreto N° 41457-JP, art. 57
Tarifa general judicial (base de cálculo) 20% hasta ₡16.500.000; 15% sobre el exceso hasta ₡82.500.000; 10% sobre el exceso de ₡82.500.000 Decreto N° 41457-JP, art. 16
Proceso monitorio 50% de la tarifa general, mínimo total ₡60.500. Se paga: mitad con la demanda o contestación, 25% con la sentencia firme, 25% con el remate o la aprobación de la liquidación Decreto N° 41457-JP, art. 21
Proceso de ejecución 50% de la tarifa general, mínimo ₡60.500; mitad con la demanda, mitad al aprobarse el remate en firme Decreto N° 41457-JP, art. 22
Ejecución de sentencia 75% de la tarifa general, mínimo ₡121.000 Decreto N° 41457-JP, art. 23
Procesos de arrendamiento (desahucio) Tarifa general sobre la cuantía del art. 17 inciso 6 del CPC, mínimo ₡181.500 Decreto N° 41457-JP, art. 24
Terminación anticipada por conciliación, mediación, deserción o transacción 50% de la tarifa general, en todo tipo de proceso Decreto N° 41457-JP, art. 17
Honorarios del ejecutor del embargo Los fija el tribunal y los paga directamente el interesado (o sea, vos, por adelantado) CPC art. 154.2
Timbre del Colegio de Abogados en el escrito inicial o de demanda Escalonado por la estimación del proceso (ver tabla abajo) Ley N° 3245; Decreto N° 41457-JP, art. 108
Timbre fiscal Ya no se paga. La Ley N° 10586, "Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y competitividad (Fase 1)", publicada en el Alcance N° 195 a La Gaceta N° 227 del 3 de diciembre de 2024, derogó el impuesto de timbre fiscal sobre actos, contratos e instrumentos públicos Ley N° 10586
Papel de seguridad Es una especie notarial para el protocolo y los testimonios de escritura pública. No se usa para presentar una demanda monitoria, que se presenta por escrito ordinario o por el sistema electrónico del Poder Judicial Código Notarial
Costo de presentar la demanda ante el juzgado No hay tasa judicial de acceso. El costo real son honorarios, timbre del Colegio de Abogados, edictos, avalúos y ejecutor Decreto N° 41457-JP

Escala del timbre del Colegio de Abogados en procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos (Decreto N° 41457-JP, art. 108; se paga en el escrito inicial o de demanda y en el de contestación; los procesos de materia laboral, familia y penal están fuera del timbre, art. 103):

Estimación del proceso Timbre
Hasta ₡250.000 Exento
Más de ₡250.000 y hasta ₡1.000.000 ₡1.100
Más de ₡1.000.000 y hasta ₡5.000.000 ₡2.200
Más de ₡5.000.000 y hasta ₡25.000.000 ₡5.500
Más de ₡25.000.000 y hasta ₡50.000.000 ₡11.000
Más de ₡50.000.000 y hasta ₡100.000.000 ₡16.500
Más de ₡100.000.000 y hasta ₡500.000.000 ₡27.500
Más de ₡500.000.000 ₡55.000

Además, la autenticación de firmas en documentos privados y en certificados de prenda paga ₡275 por cada firma autenticada (art. 107), y los instrumentos públicos pagan la misma escala de la tabla anterior (art. 109). Traducido: en una demanda monitoria por ₡3.000.000 el timbre del Colegio son ₡2.200, más ₡275 por la autenticación de la firma. Es una cifra menor frente a los honorarios: el timbre nunca es la razón para no demandar.

Un punto clave sobre el arancel: en 2024 el Tribunal Contencioso Administrativo confirmó que el Poder Ejecutivo no puede eliminar unilateralmente la obligatoriedad del arancel, competencia que corresponde al Colegio de Abogados. En la práctica, los mínimos del arancel siguen siendo obligatorios (fuente Tier Alta; verificar el número de sentencia y su firmeza antes de invocarla).

¿Se recuperan los costos del deudor?

Sí, en principio. El artículo 73.1 del CPC dispone: "En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas", y define como costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte y los demás gastos indispensables del proceso.

Los matices que hay que conocer:

  • El tribunal puede eximir total o parcialmente al vencido en cuatro supuestos del art. 73.2: pretensiones exageradas, defensas de importancia que modifiquen sustancialmente lo pretendido, vencimiento recíproco trascendente, o conducta de la parte ajustada a la buena fe y al uso racional del sistema procesal.
  • Que te concedan las costas no significa que las cobrés. Si el deudor no tiene bienes, la condena en costas es un papel más. El dinero solo aparece si hay algo que rematar.
  • Mientras tanto, vos financiás el proceso: honorarios iniciales, timbres, edicto, avalúo y ejecutor salen de tu bolsillo por adelantado.

6. Obligaciones recurrentes (prevención: cómo no llegar acá)

Esta sección es la más rentable del archivo. El mejor cobro es el que no hace falta.

Antes de dar crédito:

  • Verificá al cliente: personería jurídica y cédula en el Registro Nacional, anotaciones y embargos sobre sus bienes, referencias comerciales de otros proveedores.
  • Consulta crediticia con autorización. Los oferentes de crédito deben pedirle al potencial deudor autorización para consultar la Central de Información Crediticia de la SUGEF (Ley N° 7472, art. 44 bis reformado por la Ley N° 9859). Pedila por escrito.
  • Fijá un límite de crédito por cliente y un plazo estándar (30, 45 o 60 días), y no lo movás por presión comercial. Un cliente nuevo paga de contado sus primeras compras: el crédito se gana.

Al documentar la venta:

  • Contrato u orden de compra firmada por quien tiene facultades para obligar a la empresa, con copia de la personería que lo acredite.
  • Pagaré marco por el límite de crédito, con fiadores solidarios si es una sociedad pequeña o reciente. Un fiador persona física con bienes cambia por completo el escenario de cobro.
  • Cláusulas que sí sirven: plazo de pago exacto; interés moratorio pactado (respetando el art. 498 del Código de Comercio y el tope de usura); vencimiento anticipado por falta de pago de una cuota; costas y honorarios a cargo del deudor moroso; domicilio contractual y medio para notificaciones; y, si vendés bienes, reserva de dominio o garantía mobiliaria inscrita.
  • Boleta de entrega firmada y sellada por quien recibe, con nombre legible y cédula. Es el documento que más se olvida y el que más pesa cuando el cliente dice "yo nunca recibí eso".
  • Factura electrónica emitida y aceptada ante Hacienda (ver 08-facturacion-electronica.md). No es título ejecutivo por sí sola, pero prueba la operación; y si vendés a crédito con cobros diferidos debés emitir el REP por cada pago recibido.

Mientras el crédito está vivo: estado de cuenta mensual al cliente; cobro a los 3 días de vencido, no a los 60; suspensión automática del crédito pasada cierta antigüedad de mora; y control de los documentos que se acercan a los 4 años de prescripción.


7. Sanciones, embargo y remate

Qué se puede embargar

Constatada la obligación líquida y exigible, se decreta embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida, por el capital reclamado más los intereses liquidados, más un 50% para intereses futuros y costas (CPC art. 154.1). En la práctica se embarga:

  • Inmuebles y vehículos inscritos. El tribunal anota directamente en el registro por medios tecnológicos; el embargo se tiene por practicado con la anotación (art. 154.2).
  • Cuentas bancarias, depósitos, títulos e ingresos periódicos. Se comunican por la vía más expedita y el funcionario encargado debe depositar de inmediato, bajo pena de desobediencia a la autoridad (art. 154.2).
  • Salarios, con los límites del art. 172 del Código de Trabajo (ver abajo).
  • Bienes muebles, mediante ejecutor, con acta y designación de depositario (art. 154.2).
  • Valores negociables en bolsa, que se venden por medio de un puesto de bolsa (art. 156).
  • Empresas y participaciones sociales, con posibilidad de constituir una administración (art. 154.3).

Preferencia: prevalece el derecho del acreedor que anotó primero el embargo sobre acreedores reales o personales posteriores (art. 155). En cobro, llegar de primero importa.

Qué es inembargable

Bien Regla Norma
Salario mínimo (el más bajo del decreto de salarios mínimos vigente) Totalmente inembargable. Cualquier autorización del trabajador que afecte esa porción es nula Código de Trabajo, art. 172
Exceso sobre el salario mínimo Embargable hasta 1/8 de la porción que llegue hasta 3 veces ese monto y 1/4 del resto Código de Trabajo, art. 172
Pensión alimentaria Todo el salario es embargable hasta un 50%, y este embargo tiene prioridad sobre cualquier otro Código de Trabajo, art. 172
Salario en especie No se computa para el cálculo del embargo Código de Trabajo, art. 172
Bien afecto a patrimonio familiar / habitación familiar Protegido frente a acreedores mientras esté afecto Código de Familia
Bienes de terceros No se pueden mantener embargados; el tercero puede pedir el levantamiento sin promover tercería, con emplazamiento de 3 días al embargante CPC art. 154.7

Nota metodológica: la Ley N° 9342 no contiene un listado unificado de bienes inembargables; la inembargabilidad proviene de leyes sustantivas dispersas (Código de Trabajo, Código de Familia, leyes especiales de pensiones y de vivienda). Antes de embargar un bien "dudoso", que el abogado revise la norma específica.

Cómo funciona el remate

  1. Base del remate (art. 157.3): la suma pactada por las partes; a falta de convenio, a elección del ejecutante, avalúo pericial o valor registrado si tiene valor fiscal actualizado en los últimos dos años. Si hay gravámenes, la base es la de la garantía de grado preferente vencida.
  2. Edicto (art. 157.5): se publica dos veces en días consecutivos en el Boletín Judicial, con base, hora, lugar y días de las tres subastas.
  3. Primera subasta (art. 159): no antes de 5 días hábiles desde el día siguiente a la primera publicación. El postor debe depositar el 50% de la base para participar; si no paga la totalidad en el acto, debe completarla dentro del tercer día. No se admiten ofertas que no cubran la base.
  4. Segunda subasta (art. 161): si no hubo postor, se rebaja la base en un 25% de la original.
  5. Tercera subasta (art. 161): inicia con el 25% de la base original y el postor debe depositar la totalidad de su oferta. Si no hay postores, los bienes se adjudican al ejecutante por el 25% de la base original.
  6. Remate insubsistente (art. 162): si el mejor oferente no consigna el precio, el 30% del depósito se entrega al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto abona el crédito.
  7. Aprobación (art. 163): el tribunal aprueba el remate, ordena cancelar gravámenes y anotaciones del crédito ejecutado y los inferiores, autoriza la protocolización y ordena la entrega del bien.
  8. Liquidación (art. 164) y eventual impugnación (art. 165).

Ventaja práctica para el acreedor: el acreedor con derecho preferente de pago no tiene que depositar para participar, siempre que la oferta sea en abono a su crédito, que para ese efecto se fija en el capital más un 50% (art. 159).

Cuándo NO conviene demandar

Demandar es una decisión económica, no moral. Normalmente no conviene cuando:

  • La deuda es pequeña (del orden de ₡200.000 a ₡400.000 o menos). Con el mínimo de ₡60.500 en monitorio, timbres, edicto, avalúo y ejecutor, el proceso se come el crédito.
  • El deudor no tiene bienes a su nombre. Pedí un estudio registral antes de demandar: sin inmuebles, vehículos, salario formal ni cuentas conocidas, ganás una sentencia impagable. La condena en costas no crea patrimonio.
  • Ya hay embargos anteriores anotados sobre el único bien: tu embargo va de último en la fila (art. 155).
  • El documento es débil (factura sin firma, correos sueltos, acuerdos verbales). Si no aguanta el art. 111.1, el monitorio se cae y podés terminar pagando costas.
  • La deuda está por prescribir sin actos interruptores (art. 111.4).
  • El cliente es estratégico y recuperable: un plan de pagos con quita parcial suele recuperar más plata.

Alternativas antes del juzgado: conciliación en un centro RAC, mediación, descuento por pronto pago, compensación de saldos, cesión del crédito a una empresa de cobro, o castigar el incobrable contablemente y reforzar la política de crédito. Si el deudor es consumidor final, la ruta ante el MEIC es gratuita y las certificaciones de la CNC pueden constituir título ejecutivo (ver 24-proteccion-al-consumidor.md).


8. Preguntas frecuentes

Mi factura electrónica está aceptada en Hacienda. ¿Con eso puedo cobrar judicialmente? No por sí sola. La aceptación es un acto tributario y el XML lo firmás vos con tu llave criptográfica, no el cliente. El art. 460 del Código de Comercio dice que la factura es título ejecutivo si está firmada por el comprador, y el art. 111.1 del CPC exige que del documento resulte indubitable quién es el deudor mediante su firma o señal equivalente. Solución práctica: que alguien con facultades firme la entrega o la copia de la factura.

¿Cuánto se tarda un proceso monitorio? El plazo legal para que el deudor pague u se oponga es de 5 días (art. 110.2) y, sin oposición, la resolución intimatoria se ejecuta sin más trámite (art. 110.3). En la realidad el reloj lo marcan la notificación al deudor y, si hay oposición, la fecha de audiencia. Los tiempos varían mucho entre despachos y no hay un plazo total garantizado por ley. (Duración promedio real por circuito: no verificada, verificar con estadísticas del Poder Judicial.)

¿Qué puede alegar el deudor para frenarme? Solo cuatro cosas en el monitorio dinerario (art. 111.4): falsedad del documento, falta de exigibilidad, pago comprobado por escrito y prescripción. En el monitorio arrendaticio son también cuatro (art. 112.3): pago comprobado por escrito, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar renta y falta de vencimiento del plazo. Cualquier otro argumento no abre discusión en este proceso.

Si el contrato no dice nada de intereses, ¿puedo cobrarlos? Sí, el interés legal supletorio. Según el art. 497 del Código de Comercio es la tasa básica pasiva del BCCR en colones y la prime rate en dólares. Si querés más, tenés que pactarlo por escrito, y si pactás corrientes y moratorios, los moratorios no pueden exceder en más de un 30% la tasa de los corrientes (art. 498), con el tope global de usura siempre encima.

¿En cuánto tiempo se me vence el derecho a cobrar? En materia comercial, 4 años por regla general (Código de Comercio, art. 984), incluidos letra de cambio, pagaré, tarjeta y prenda. El cobro de intereses prescribe en 1 año (inciso b). Si la relación no es mercantil (deudor y acreedor no comerciantes), rige la prescripción decenal de 10 años del art. 868 del Código Civil. El plazo corre desde que debía pagarse o desde el último pago parcial, y se interrumpe con el reconocimiento de la deuda, un abono o la notificación de la demanda.

¿Puedo embargarle el salario? Parcialmente. El salario mínimo es inembargable y el exceso se embarga hasta 1/8 de la porción que llegue hasta 3 veces ese monto y 1/4 del resto (Código de Trabajo, art. 172). Si hay pensión alimentaria de por medio, esa retención llega hasta el 50% y tiene prioridad sobre tu embargo.

¿El deudor me paga los honorarios del abogado? En principio sí: el art. 73.1 obliga a condenar de oficio al vencido en costas, que incluyen los honorarios de abogado. Pero el tribunal puede eximir en los casos del art. 73.2 y, sobre todo, cobrar esa condena depende de que el deudor tenga bienes. Mientras tanto, vos adelantás honorarios, timbres, edicto, avalúo y ejecutor.

¿Cuánto me cuesta demandar una deuda de ₡3.000.000? Los honorarios mínimos en monitorio son el 50% de la tarifa general (20% para cuantías de hasta ₡16.500.000), es decir del orden de ₡300.000 para ese monto, con un mínimo absoluto de ₡60.500, más timbres, edicto, ejecutor y avalúo si hay remate. Es un cálculo aproximado a partir del arancel; pedí presupuesto por escrito al abogado.

Le llevo cobrando meses por WhatsApp y no contesta. ¿Puedo publicarlo o llamarle a la familia? No. Está prohibido gestionar el cobro con personas distintas al deudor y sus fiadores y usar prácticas de acoso u hostigamiento (Decreto N° 43270-MEIC, art. 38, y Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, art. 35). Exponer la deuda públicamente además te expone por datos personales. Lo correcto es la carta de cobro formal y, si no responde, el monitorio.

¿Puede ir preso por no pagarme? No. En Costa Rica no hay prisión por deudas civiles ni comerciales. Otra cosa es si hubo estafa (engaño desde el inicio para no pagar) o cheque sin fondos, que son figuras penales autónomas y requieren denuncia y prueba propia. Amenazar con cárcel para cobrar es una práctica intimidatoria prohibida.

Alquilo un local y el inquilino no paga. ¿Es el mismo proceso? Es el monitorio arrendaticio (CPC art. 112). Podés acreditar legitimación con el contrato, una resolución judicial anterior o los recibos de pago. Admitida la demanda se ordena el desalojo y, a solicitud, la retención preventiva de bienes. Si vas por vencimiento del plazo, necesitás haber comunicado por escrito la no renovación conforme al art. 71 de la Ley N° 7527.


9. Fuentes

Tier OFICIAL

Fuente Nivel URL
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SCIJ/SINALEVI, Código Procesal Civil, Ley N° 9342 (texto vigente) Oficial https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=81360
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BCCR, comunicado CP-BCCR-017-2026, tasas máximas de interés julio 2026 Oficial https://www.bccr.fi.cr/comunicacion-y-prensa/Docs_Comunicados_Prensa/cp-bccr-017-2026-tasas-maximas-interes-julio-2026.pdf
Ley N° 9859 (usura), texto de los artículos adicionados y reformados a la Ley N° 7472 Oficial https://www.fecoopse.com/documentos/descargas/Ley-9859.pdf
SINALEVI, Ley N° 9859 (ficha normativa) Oficial https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91663&param2=121084&param3=1&param4=
MEIC, Usura (trámite y denuncia) Oficial https://www.meic.go.cr/tramites-y-servicios/usura/
Escuela Judicial, "Los procesos civiles y su tramitación" (proceso monitorio) Oficial https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/tecnicasJudiciales/4_B.35271%20Libro%20LosProcesosCiviles%20y%20su%20tramitaci%C3%B3n.pdf
Poder Judicial, "Las costas en el nuevo Código Procesal Civil" Oficial https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/biblioteca/uploads/Archivos/Articulo/Las%20costas%20en%20el%20nuevo%20C%C3%B3digo%20Procesal%20Civil.pdf
SCIJ, art. 73 del Código Procesal Civil (ficha de artículo) Oficial https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=81360&nValor3=103729&nValor5=74
MTSS, Código de Trabajo (Ley N° 2) actualizado, art. 172 Oficial https://www.mtss.go.cr/elministerio/marco-legal/documentos/Codigo_Trabajo_RPL.pdf
Colegio de Abogados, Decreto N° 41457-JP, arts. 103, 107, 108 y 109 (ámbito y tarifas del timbre del Colegio de Abogados; verificado en el PDF oficial el 16 de agosto de 2026) Oficial https://www.abogados.or.cr/normativaCAB/arancel2019.pdf
SCIJ/SINALEVI, Ley N° 3245, creación del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas (3 de diciembre de 1963) Oficial https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=3363&nValor3=79302&strTipM=TC
Poder Judicial, Tribunales Colegiados de Primera Instancia Civil asumen procesos ordinarios de menor cuantía desde el 1 de agosto de 2025 (Circular N° 147-2025, Corte Plena sesión 34-2025, art. XXVI) Oficial https://pj.poder-judicial.go.cr/index.php/component/content/article/2181-tribunales-colegiados-de-primera-instancia-civil-resolveran-los-procesos-ordinarios-de-menor-cuantia-que-ingresen-desde-este-1-de-agosto-2025?catid=8&Itemid=409
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, "Prescripción y caducidad" (prescripción decenal del art. 868 del Código Civil) Oficial https://salaprimera.poder-judicial.go.cr/phocadownload/Temas_jurisprudenciales/Prescripcion_y_caducidad.pdf
Poder Judicial, salario base 2026 (₡462.200) Oficial https://pj.poder-judicial.go.cr/index.php/component/content/article/2333-poder-judicial-fija-en-462-200-00-el-salario-base-para-multas-y-penas-por-la-comision-de-figuras-delictivas-en-el-2026

Tier ALTA

Fuente Nivel URL
Latin Counsel, "La factura electrónica: requisitos para un eventual cobro judicial" (art. 460 C. Com., art. 111.1 CPC, voto 828-1C Tribunal Primero Civil) Alta https://www.latincounsel.com/?Noticias=La_factura_electrinica__requisitos_para_un_eventual_cobro_judicial
Delfino.cr, "Topes de usura tendrán ajustes mixtos para el segundo semestre" (julio 2026) Alta https://delfino.cr/2026/07/topes-de-usura-tendran-ajustes-mixtos-para-el-segundo-semestre
El Observador CR, nuevos topes máximos de interés 36,48% colones y 30,11% dólares Alta https://observador.cr/banco-central-fija-nuevos-topes-maximos-a-intereses-3648-en-colones-y-3011-en-dolares/
Consortium Legal, "Límites a las tasas de interés para operaciones de crédito en Costa Rica" (2025) Alta https://consortiumlegal.com/2025/05/29/limites-a-las-tasas-de-interes-para-operaciones-de-credito-en-costa-rica/
Oficina del Consumidor Financiero, "Las prácticas abusivas en el cobro de deudas en Costa Rica" Alta https://www.ocf.fi.cr/blog/las-practicas-abusivas-en-el-cobro-de-deudas-en-costa-rica
El Financiero, "Las deudas prescriben en Costa Rica: condiciones" (art. 984 C. Comercio) Alta https://www.elfinancierocr.com/finanzas/las-deudas-prescriben-en-costa-rica-conozca-las/ARQUABCFUZBXZIZREM2HM33VJU/story/
El Financiero, "El salario es inembargable hasta cierto punto: este es el límite" Alta https://www.elfinancierocr.com/finanzas/cual-es-el-salario-minimo-que-no-me-pueden/RJHYMZ5TEVHMZAY6QIY5C7ZFGY/story/
vLex Costa Rica, comentario al art. 172 del Código de Trabajo (cálculo del embargo salarial) Alta https://vlex.co.cr/vid/comentario-articulo-172-codigo-1025832222
vLex Costa Rica, comentarios a los arts. 110.2 y 112.3 del Código Procesal Civil Alta https://vlex.co.cr/vid/comentario-articulo-110-2-1025832333
CIJUL en Línea (UCR), "Intereses corrientes y moratorios" (arts. 497 y 498 C. Comercio) Alta https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/2014/intereses-corrientes-y-moratorios/
Central Law, reforma en tarifa de honorarios de abogados y notarios Alta https://central-law.com/costa-rica-reforma-en-tarifa-de-honorarios-de-abogados-y-notarios/
Derecho.cr, tabla de timbres para demandas según cuantía Alta https://crderecho.com/timbres-para-demandas-segun-cuantia-en-costa-rica/
BDO Costa Rica, "Derogación del impuesto de timbre fiscal en Costa Rica" (Ley N° 10586, Alcance N° 195 a La Gaceta N° 227 del 3 de diciembre de 2024) Alta https://www.bdo.cr/es-cr/noticias/noticias-2024/derogacion-del-impuesto-de-timbre-fiscal-en-costa-rica
Tirant Prime Costa Rica, "Eliminan pago de timbre fiscal en instrumentos públicos y contratos" Alta https://prime.tirant.com/cr/actualidad-prime/eliminan-pago-de-timbre-fiscal-en-instrumentos-publicos-y-contratos/
vLex Costa Rica, comentario al art. 868 del Código Civil (prescripción decenal) Alta https://vlex.co.cr/vid/comentario-articulo-868-codigo-1025831624
GlobaLex, "Importantes cambios en la competencia de los tribunales civiles a partir del 1 de agosto de 2025" (Circular N° 147-2025) Alta https://www.globalex.cr/post/importantes-cambios-en-la-competencia-de-los-tribunales-civiles

Puntos marcados como

  • Artículos vigentes del Código de Familia sobre patrimonio familiar y su alcance frente a acreedores.
  • Redacción literal y vigencia del art. 38 del Decreto N° 43270-MEIC (horario de gestiones de cobro 7:00 a.m. a 7:00 p.m., lunes a viernes).
  • Voto 828-1C del Tribunal Primero Civil sobre facturas electrónicas: número, fecha y texto íntegro no verificados en repositorio judicial.
  • Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (2024) sobre obligatoriedad del arancel de honorarios: número y firmeza.
  • Límite vigente de menor cuantía en materia civil para 2026. Sigue sin confirmarse un monto actualizado: la única fijación localizable es la de Corte Plena, sesión 33-07 del 17 de diciembre de 2007, en ₡2.000.000, y aunque las fuentes indican que la cifra se revisa cada dos años según la inflación del BCCR y se publica en el Boletín Judicial, no se logró ubicar una publicación posterior. Lo que sí está confirmado es que la Circular N° 147-2025 (Corte Plena, sesión 34-2025, art. XXVI, Boletín Judicial N° 142) trasladó, desde el 1 de agosto de 2025, los procesos ordinarios de menor cuantía a los Tribunales Colegiados de Primera Instancia Civil. Para el cobro de deudas el dato es en buena medida irrelevante: los juzgados especializados de cobro conocen por materia, sin importar la cuantía.
  • Duración promedio real de un proceso monitorio por circuito judicial.
  • Existencia de tasas o especies adicionales cobradas por el juzgado al presentar la demanda.

Documento de referencia interno de la base de conocimiento RumboCR. Verificá siempre el texto vigente del Código Procesal Civil y del Código de Comercio en SCIJ/SINALEVI, el arancel vigente con el Colegio de Abogados y el tope de usura del semestre en curso con el BCCR antes de actuar. Última verificación: 2026-08-16.

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